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Sapientia christiana

SCH · Constitution apostolique · Jean-Paul II · 1979 · ES · 206 paragraphes · vatican.va ↗

Título I NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS UNIVERSIDADES Y FACULTADES ECLESIÁSTICAS (Const. Apost., art. 1-10)

Con el nombre de Universidad o de Facultad se entienden también los Ateneos, Institutos u otros Centros Académicos, canónicamente erigidos o aprobados por la Santa Sede, con derecho a conferir grados académicos con la autoridad de la misma Santa Sede.

Con el fin de fomentar el trabajo científico, se recomiendan vivamente los centros especiales de investigación, las revistas y colecciones científicas, así como los congresos científicos.

Los cometidos para los cuales se preparan los alumnos, pueden ser o propiamente científicos, como la investigación y la enseñanza, o también pastorales. Habrá que tener debidamente en cuenta esta diversidad para ordenar el plan de estudios y para determinar los grados académicos, salvo siempre su carácter científico

La colaboración en la obra de evangelización se refiere a la acción de la Iglesia en la tarea pastoral, ecuménica y misionera y está encaminada en primer lugar a la comprensión pro. funda, a la defensa y a la difusión de la fe; se extiende además a todo el ámbito de la cultura y de la sociedad humana.

Las Conferencias Episcopales, también en esta materia en unión con la S. Sede, tendrán especial solicitud por las Universidades y las Facultades; y por tanto: 1° fomentarán, en unión con el Gran Canciller, su progreso y, salva la autonomía de la ciencia según la mente del Concilio Vaticano II, se mostrarán solícitas ante todo por su condición científica y eclesial; 2° ayudarán a la actividad de las Facultades, la inspirarán y coordinarán convenientemente en cuanto se refiere a las cuestiones comunes dentro de los límites de la propia región; 3° teniendo en cuenta las necesidades de 'a Iglesia y el progreso cultural de la propia región, procurarán la elección de las mismas en un número adecuado; 4° para todo esto constituirán una Comisión con miembros pertenecientes a la Conferencia, asistida por un grupo de expertos.

En la preparación de los Estatutos y del Plan de estudios se han de tener presentes las Normas contenidas en el Apéndice I.

§ 1. El valor canónico de un grado académico significa que tal grado habilita para desempeñar las funciones eclesiásticas para las que es requerido, en primer lugar para enseñar las ciencias sagradas en las Facultades, en los Seminarios mayores y en las Escuelas equivalentes. § 2. Las condiciones necesarias para el reconocimiento de cada uno de los grados, de que se trata en el art. 9 de la Constitución Apostólica, supuesto el consentimiento de la Autoridad eclesiástica, se refieren ante todo al cuerpo docente, al plan de estudios y a los medios científicos. § 3. Los grados reconocidos para determinados efectos canónicos no se equiparen nunca por completo a los grados académicos canónicos.

Título II LA COMUNIDAD ACADÉMICA Y SU GOBIERNO (Const. Apost., art. 11-21)

Corresponde al Gran Canciller: 1° hacer progresar constantemente la Universidad o Facultad; promover el quehacer científico y procurar que se mantenga íntegra la doctrina católica y se observen fielmente los Estatutos y las normas dictadas por la Santa Sede; 2° favorecer estrechas relaciones entre todos los miembros de la comunidad académica; 3° proponer a la Sagrada Congregación para la Educación Católica los nombres tanto del que debe ser nombrado o confirmado Rector o Presidente, como de los profesores que necesitan el «nihil obstat»; 4° recibir la profesión de fe del Rector o Presidente; 5° conferir o retirar el permiso de enseñar o la misión canónica a los profesores, según las normas de la Constitución; 6° informar a la Sagrada Congregación para la Educación Católica acerca de los asuntos más importantes y enviar a la misma cada tres años una relación detallada sobre la situación académica, moral y económica de la Universidad o Facultad.

En caso de que la Universidad o Facultad dependan de una autoridad colegial (como por ejemplo, de la Conferencia Episcopal), deberá ser nombrada una persona perteneciente a la misma para desempeñar las funciones de Gran Canciller.

El Ordinario del lugar que no sea Gran Canciller, como tiene la responsabilidad de la vida pastoral de su diócesis, en caso de que venga a saber que en la Universidad o Facultad se verifican hechos contrarios a la sana doctrina, a la moral o a la disciplina eclesiástica, deberá informar al Gran Canciller para que provea; si el Gran Canciller no tomase providencias, podrá recurrir a la Santa Sede, salvo la obligación de proveer directamente en los casos más graves o urgentes que constituyan un peligro para la propia diócesis.

Cuanto ha sido establecido en el art. 19 de la Constitución, debe ser precisado en los Estatutos de cada Facultad, dando mayor importancia, según los casos, al sistema colegial o al gobierno personal, con tal de que se mantengan una y otra modalidad, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región en que se halla la Facultad, o del Instituto religioso al que pertenece

Además del Consejo de Universidad (Senado Académico) y del Consejo de Facultad —que existen en todas partes, aunque con nombres diversos—, los Estatutos pueden establecer también oportunamente otros Consejos o Comisiones especiales para la dirección y promoción del sector científico, pedagógico, disciplinar, económico, etc.

§ 1. Según la Constitución, Rector es el que está al frente de la Universidad; Presidente el que está al frente de un Instituto o de una Facultad «sui iuris»; Decano el que está al frente de una Facultad que forma parte de una Universidad. § 2. En los Estatutos se ha de fijar por cuanto tiempo están nombrados (por ej., un trienio), cómo y cuantas veces pueden ser confirmados en su cargo.

Al cargo de Rector o de Presidente corresponde: 1° dirigir, promover y coordinar toda la actividad de la comunidad académica; 2° representar a la Universidad, al Instituto o a la Facultad « sui iuris»; 3° convocar los Consejos de Universidad, Instituto o Facultad « sui iuris» y presidirlos a norma de los Estatutos; 4° vigilar la administración temporal; 5° informar al Gran Canciller sobre los hechos más importantes; 6° enviar todos los años a la Sagrada Congregación para la Educación Católica el sumario estadístico, según el esquema fijado por la misma Sagrada Congregación.

Al Decano de Facultad corresponde: 1° promover y coordinar toda la actividad de la Facultad, especialmente en lo que se refiere a los estudios, y proveer oportunamente a sus necesidades; 2° convocar el Consejo de Facultad y presidirlo; 3° admitir o excluir a los alumnos, en nombre del Rector, a norma de los Estatutos; 4° informar al Rector de lo que se hace o se propone por la Facultad; 5º procurar que se cumpla todo lo establecido por las Autoridades superiores.

Título III LOS PROFESORES (Const. Apost., art. 22-30)

§ 1. Son Profesores establemente adscritos a la Facultad, en primer lugar aquellos que han sido asumidos con derecho pleno y firme y suelen ser designados con el nombre de Ordinarios; les siguen de cerca los Extraordinarios; pueden además admitirse útilmente otros, según el uso de las Universidades. § 2. Además de los Profesores estables, suele haber otros que llevan diversos nombres, en primer lugar los que son invitados de otras Facultades. § 3. En fin, oportunamente pueden existir Profesores Asistentes para desempeñar peculiares cargos académicos, los cuales deberán tener un título congruente.

Se entiende por Doctorado congruente el que tiene relación con la disciplina que se ha de enseñar. Si se trata de una disciplina sagrada o conexa con ella, el Doctorado deberá ser canónico; si el Doctorado no es canónico, se requiere ordinariamente la Licenciatura canónica de la Facultad a la que pertenece la disciplina.

A los Profesores no católicos, asumidos según las normas de la competente Autoridad Eclesiástica,(27) el permiso de enseñar les es dado por el Gran Canciller.

§ 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución. § 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no existe ningún impedimento al nombramiento propuesto. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor. § 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Sagrada Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución. § 4. Las Facultades que estén bajo un particular régimen concordatario, observen las normas temporalmente en vigor.

El espacio de tiempo necesario para una promoción, que debe ser por lo menos de un trienio, deberá establecerse en los Estatutos.

§ 1. Los Profesores, sobre todo los estables, traten de colaborar entre sí. Se recomienda también la colaboración con los Profesores de otras Facultades, especialmente en materias afines o relacionadas entre sí. § 2. No se puede ser contemporáneamente Profesor estable en dos Facultades.

§ 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de dimisión del Profesor, especialmente por razones doctrinales. § 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno Queda abierta la posibilidad de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso, concediendo en todo momento al Profesor la facultad de exponer y defender la propia causa. § 3. No obstante, en los casos más graves o urgentes) con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Gran Canciller suspenderá «ad tempus» al Profesor, hasta que se concluya el procedimiento ordinario.

Los sacerdotes diocesanos y los religiosos o equiparados a ellos en el derecho, para llegar a ser profesores de una Facultad y para permanecer en ella como tales, deben tener el consentimiento del propio Ordinario diocesano o del Superior, según las normas establecidas a este respecto por la competente Autoridad Eclesiástica.

Título IV LOS ALUMNOS (Const. Apost., art. 31-35)

§ 1. El certificado exigido, a norma del art. 31 de la Constitución: 1° de buena conducta, para los clérigos y seminaristas, es dado por el Ordinario o su delegado; para todos los demás por una persona eclesiástica; 2° de estudios previos, es el título de estudios exigido a norma del art. 32 de la Constitución. § 2. Dado que difieren entre sí los estudios necesarios requeridos en las distintas Naciones para ingresar en la Universidad, la Facultad tiene el derecho y el deber de examinar si se han cursado todas las disciplinas consideradas necesarias por la misma Facultad. § 3. En las Facultades de Ciencias Sagradas se requiere un conocimiento suficiente de la lengua latina, para que los alumnos puedan comprender y utilizar las fuentes de tales ciencias y los documentos de la Iglesia.(28) § 4. Si una disciplina no ha sido cursada o lo ha sido de manera insuficiente, la Facultad ofrezca modo de complementar durante el tiempo oportuno los estudios que faltan y se haga examen de ellos.

§ 1. Además de los alumnos ordinarios, es decir, aquellos que aspiran a conseguir grados académicos, pueden ser admitidos también alumnos extraordinarios, según las normas establecidas en los Estatutos § 2. El alumno puede matricularse como ordinario en una sola Facultad.

El paso del alumno de una Facultad a otra se puede hacer solamente al comienzo del año académico o del semestre, una vez examinado cuidadosamente su expediente académico y disciplinar; en todo caso, ninguno puede ser admitido a un grado académico, si antes no ha completado todo lo necesario para conseguir tal grado, según los Estatutos de la Facultad.

Al determinar las normas para suspensión o exclusión de un alumno de la Facultad, sea tutelado el derecho que tiene él a defenderse.

Título V LOS OFICIALES Y EL PERSONAL AUXILIAR (Const. Apost., art. 36-37)

En los Estatutos o en otro documento adecuado de la Universidad o Facultad se provea a determinar los derechos y los deberes tanto de los Oficiales como del Personal Auxiliar, y su participación en la vida de la comunidad universitaria.

Título VI EL PLAN DE ESTUDIOS (Const. Apost., art. 38-45)

Los Estatutos de cada Facultad deben establecer qué disciplinas (principales o auxiliares) son obligatorias, cuáles deben ser frecuentadas por todos y cuáles en cambio son libres u opcionales.

Asimismo los Estatutos deben establecer las ejercitaciones y seminarios a los cuales los alumnos deben no solamente asistir, sino también participar activamente colaborando con los compañeros y preparando los propios trabajos.

Se organice racionalmente la distribución de las clases y de las ejercitaciones, de manera que se fomente seriamente el estudio privado y el trabajo personal bajo la guía de los profesores.

§ 1. Determinen también los Estatutos de qué modo los examinadores deben expresar el juicio sobre los candidatos. § 2. En el voto final sobre los candidatos a los diversos grados, se tengan en cuenta todas las calificaciones conseguidas en los distintos exámenes del ciclo, tanto orales como escritos. § 3. En los exámenes para la concesión de grados, especialmente del Doctorado, será cosa útil invitar también a profesores externos.

Los Estatutos deben fijar también el plan de estudios de los cursos implantados de modo estable en la Universidad con finalidades 0 particulares, así como los diplomas que son conferidos.

Título VII LOS GRADOS ACADÉMICOS (Const. Apost., art. 46-51)

En las Universidades o Facultades Eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos en nombre del Sumo Pontífice.

Los Estatutos establezcan los requisitos necesarios para la preparación de la tesis doctoral y las normas para su defensa pública y su edición.

Un ejemplar de las disertaciones publicadas será enviado a la Sagrada Congregación para la Educación Católica. Se aconseja enviar también un ejemplar a las Facultades Eclesiásticas, al menos a las de la propia región, que se ocupan de las mismas ciencias.

Los documentos auténticos de los grados académicos conferidos serán firmados por las Autoridades Académicas, según los Estatutos, y además por el Secretario de la Universidad o de la Facultad; póngase también en ellos el sello de la misma.

No se conceda el Doctorado «ad honorem» sin el consentimiento del Gran Canciller, el cual a su vez debe obtener previamente el «nihil obstat» de la Santa Sede y oír el parecer del Consejo de Universidad o Facultad.

Título VIII CUESTIONES DIDÁCTICAS (Const. Apost., art. 52-55)

La Universidad o Facultad debe tener aulas verdaderamente funcionales y decorosas, adecuadas a las exigencias de la enseñanza de las distintas disciplinas y al número de alumnos.

Debe haber a disposición una Biblioteca para consultas, en la que se encuentren las obras principales necesarias para el trabajo científico tanto de los profesores como de los alumnos.

Se establezcan normas para la Biblioteca, de manera que se facilite el acceso y el uso, particularmente a los profesores y a los alumnos.

Se fomente también la colaboración y la coordinación entre las bibliotecas de la misma ciudad o región.

Título IX CUESTIONES ECONÓMICAS (Const. Apost., art. 56-59)

Para la buena marcha de la administración, procuren las Autoridades informarse, en fechas determinadas, de la situación económica, sometiéndola periódicamente a un cuidadoso examen.

§ 1. Se provea de modo oportuno a que el pago de las tasas académicas no impida el acceso a los grados académicos a aquellos alumnos que, por las cualidades intelectuales de que están dotados, dan esperanzas de ser muy útiles a la Iglesia en el futuro. § 2. Se ha de procurar por tanto que se creen, para los estudiantes, particulares ayudas económicas que, con distinta denominación (bolsas de estudios, becas, pensiones, etc.), tengan por finalidad ayudarles.

Título X PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LAS FACULTADES (Const. Apost., art. 60-64)

§ 1. Cuando se trate de crear una nueva Universidad o Facultad, es necesario:a) demostrar una necesidad o verdadera utilidad, que no pueda satisfacerse por la afiliación, o la agregación o la incorporación;b) presentar los requisitos necesarios, de los cuales los principales son:1° el número de profesores estables y su titulación, de acuerdo con la naturaleza y las exigencias de la Facultad; 2° un conveniente número de alumnos; 3° la biblioteca, los demás materiales científicos y las aulas; 4° recursos económicos realmente suficientes para la Universidad o Facultad;c) presentar los Estatutos, junto con el Plan de estudios, que estén en conformidad con la presente Constitución y con estas Normas.§ 2. La Sagrada Congregación para la Educación Católica — oído el parecer tanto de la Conferencia Episcopal, principalmente por lo que se refiere al aspecto pastoral, como de los peritos, en particular los de las Facultades más próximas, más bien bajo el aspecto científico — determinará sobre la oportunidad de proceder a la nueva erección, que será concedida generalmente « ad experimentum» por un determinado tiempo, antes de pasar a la confirmación definitiva.

Cuando se trate de aprobar una Universidad o Facultad, se requiere:a) el consentimiento de la Conferencia Episcopal y de la Autoridad diocesana;b) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, § 1, b) c).

Las condiciones de la afiliación se refieren sobre todo al número y a la calidad de los profesores, al plan de estudios, a la biblioteca y al deber de la Facultad afiliante de asistir al Instituto afiliado; esto exige normalmente que la Facultad afiliante y el Instituto afiliado se encuentren en la misma nación o región cultural.

§ 1. La agregación es la unión con una Facultad de un Instituto, que solamente abarque el primero y el segundo ciclo, con el fin de conseguir a través de la Facultad los correspondientes grados académicos. La incorporación en cambio, es la inserción en una Facultad de un Instituto que abarque el segundo o tercer ciclo o también entrambos, con el fin de conseguir median te la Facultad los correspondientes grados académicos. § 2. La agregación y la incorporación no pueden concederse si el Instituto no está adecuadamente equipado para la consecución de los correspondientes grados académicos, de manera que se tenga fundada esperanza de que la conexión con la Facultad pueda llevar realmente a la finalidad deseada.

§ 1. Se ha de fomentar la cooperación entre las Facultades Eclesiásticas, bien sea mediante la recíproca invitación de los profesores, la comunicación de las propias actividades científicas, o bien mediante la promoción de investigaciones comunes orientadas a la utilidad del pueblo de Dios. § 2. Se debe promover también la cooperación con las demás Facultades aun no católicas, pero conservando fielmente la propia identidad.